La Lopivi1 define la violencia sobre la infancia y adolescencia como "cualquier acto de violencia ejercido que cause daño físico, psicológico, emocional o sexual a niños, niñas o adolescentes".
Esta ley responde a la obligación que tiene España, por su adhesión a la Convención de Derechos del Niños (CDN)2, con la protección integral de las personas menores de edad, además de que por sí misma es una materia de relevancia con el progreso de nuestra sociedad y el sano desarrollo de su ciudadanía menor de 18 años.
La definición explícita de violencia está en el art. 1.2:
"(...) se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital".
"En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar".
Los actos de violencia digital quedan señalados en el art. 45, donde respecto al "uso seguro y responsable de internet y las tecnologías de la información y la comunicación, así como sobre los riesgos derivados de un uso inadecuado que pueda generar fenómenos de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes como el ciberbullying, el grooming, la ciberviolencia de género y el sexting, así como el acceso y consumo de pornografía entre la población menor de edad."
Ciberacoso (Cyberbullying): Hostigamiento, humillación o amenazas reiteradas a través de medios digitales.
Grooming: Acercamiento y manipulación de menores por adultos con fines de abuso sexual.
Sexting: Difusión de imágenes íntimas sin el consentimiento de la persona.
Sextorsión: Amenaza de difundir imágenes íntimas para obtener dinero u otros fines.
Acceso y consumo de pornografía: Exposición a contenidos violentos, de odio, autolíticos o de radicalicalización.
Más allá del abordaje que se hace en esta Ley, debemos atender y considerar otro aspecto señalado en el Art. 84.1 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales3:
"La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor".
En este aspecto, la sobreexposición de los hijos que describe la conducta de los padres que comparten de forma constante imágenes de sus hijos en internet, lo que se conoce también como sharenting, es otro acto que podría estar cercana a esta clasificación de violencia digital porque, al fin y al cabo, se trata de una intromisión ilegítima, sin que esté asociado a las prácticas de sexting o sextorsión.